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Sabotaje Informático y Seguridad Nacional: ataque a un dique estadounidense
Por el Dr. Hernán Lucas Alberti – Estudio Carranza Torres & Asociados e Integrante de ISEC LEGAL
HERNÁN LUCAS ALBERTI
HERNÁN LUCAS ALBERTI,
Estudio Carranza Torres & Asociados e Intergrante de
ISEC LEGAL

“Sistema de la Armada de EE.UU. Comprometido”.(Ver más)

No es la primera vez que un hacker vulnera los sistemas de seguridad del país del norte. El año 2005 registró ataques a la Fuerza Aérea, la base militar en la bahía de Guantánamo, las cadenas de televisión CNN y ABC y el robo de 40 millones de tarjetas de crédito, entre otras acciones programadas por los piratas informáticos. Según un reciente trabajo del FBI, el 90% de las empresas norteamericanas fue infectado por virus o recibió un ataque informático, durante el último año. (Ver más)

Estados Unidos es sin dudas una de las naciones más atacadas por el espacio cibernético del mundo. Y también de las más protegidas. Desde mediados de 1986 cuenta con un marco legal para defenderse de los delitos informáticos. De la numerosa legislación cabe destacar el Acta Federal de Abuso Computacional de 1994 y 1996 (The Computer Fraud and Abuse ACt – 18U.S.C. Sec. 1030) que modificó las primeras leyes de 1986, estableciendo como delito la transmisión de un programa, información, códigos o comandos que causan daños a la computadora, al sistema informático, a las redes, información, datos o programas, e imponiendo una pena de diez años de prisión federal más multa cuando se realice intencionalmente. Después del 11-S se dictó la “Usa Patriotic Act.Of. 2001” que intentó, debido a los ataques terroristas, ampliar la regulación y sumar poderes para permitir controlar las comunicaciones.

En Argentina la situación es diametralmente opuesta. A saber: el ingreso ilegítimo a un sistema informático no está tipificado como delito. El código penal no advierte específicamente esa figura legal. Ni muchas otras asociadas con Internet. El valor de la información ha sido considerado sólo desde la óptica de la confidencialidad (contemplada en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales y Hábeas Data) y no como un nuevo bien jurídico que debe promover la protección de los intereses del Estado y de las empresas.

Vale un ejemplo para explicar lo expuesto. El 26 de enero de 1998 el sitio web de la Corte Suprema de la Nación Argentina sufrió un ataque que hizo tambalear el sistema. Cuatro años más tarde, identificados los autores, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dictó sentencia: si bien reconocieron los hechos y su autoría, los responsables fueron absueltos porque su acción no encuadraba con ninguna figura legal. El fallo intentó recostarse sobre el artículo 183 del Código Penal Nacional pero no corrió con mejor suerte.

En uno de los tantos casos acusatorios sobre delitos informáticos, la jurisprudencia argentina sostuvo que el borrado o destrucción de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito del daño (artículo 183 del Código Penal), pues el concepto de cosa es sólo aplicable al soporte y no a su contenido (Cámara Nacional del Crimen y Correccional, Sala 6ta, 30/04/93, “Pinamonti, Orlando M”, JA 1995-III-236).

La Era digital ha provocado un cambio del paradigma cultural. También un rediseño de las estructuras socio-económicas. Las TI, por su parte, han desplegado un surtido abanico de posibilidades y futuros desarrollos. Es hora de ponernos a tono. Urge, entonces, la implementación de una legislación acorde a los nuevos tiempos, que establezca penas y sanciones para las ciberfiguras que ponen en peligro nuestros intereses. Los países que manejan el pulso del mundo ya la tienen.


Dr. Hernán Lucas Alberti
Abogado Socio
Estudio Carranza Torres & Asociados
e Integrante de ISEC LEGAL
halberti@carranzatorres.com.ar


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