|
“Sistema de la Armada de
EE.UU. Comprometido”.(Ver
más)
No es la primera vez que un hacker vulnera
los sistemas de seguridad del país
del norte. El año 2005 registró
ataques a la Fuerza Aérea, la base
militar en la bahía de Guantánamo,
las cadenas de televisión CNN y
ABC y el robo de 40 millones de tarjetas
de crédito, entre otras acciones
programadas por los piratas informáticos.
Según un reciente trabajo del FBI,
el 90% de las empresas norteamericanas
fue infectado por virus o recibió
un ataque informático, durante
el último año. (Ver
más)
Estados Unidos es sin dudas una de las
naciones más atacadas por el espacio
cibernético del mundo. Y también
de las más protegidas. Desde mediados
de 1986 cuenta con un marco legal para
defenderse de los delitos informáticos.
De la numerosa legislación cabe
destacar el Acta Federal de Abuso Computacional
de 1994 y 1996 (The Computer Fraud
and Abuse ACt – 18U.S.C. Sec. 1030)
que modificó las primeras leyes
de 1986, estableciendo como delito la
transmisión de un programa, información,
códigos o comandos que causan daños
a la computadora, al sistema informático,
a las redes, información, datos
o programas, e imponiendo una pena de
diez años de prisión federal
más multa cuando se realice intencionalmente.
Después del 11-S se dictó
la “Usa Patriotic Act.Of. 2001”
que intentó, debido a los ataques
terroristas, ampliar la regulación
y sumar poderes para permitir controlar
las comunicaciones.
En
Argentina la situación es diametralmente
opuesta. A saber: el ingreso ilegítimo
a un sistema informático no está
tipificado como delito. El código
penal no advierte específicamente
esa figura legal. Ni muchas otras asociadas
con Internet. El valor de la información
ha sido considerado sólo desde
la óptica de la confidencialidad
(contemplada en la ley 25.326 de Protección
de Datos Personales y Hábeas
Data) y no como un nuevo bien jurídico
que debe promover la protección
de los intereses del Estado y de las
empresas.
Vale
un ejemplo para explicar lo expuesto.
El 26 de enero de 1998 el sitio web de
la Corte Suprema de la Nación Argentina
sufrió un ataque que hizo tambalear
el sistema. Cuatro años más
tarde, identificados los autores, el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal dictó sentencia:
si bien reconocieron los hechos y su autoría,
los responsables fueron absueltos porque
su acción no encuadraba con ninguna
figura legal. El fallo intentó
recostarse sobre el artículo 183
del Código Penal Nacional pero
no corrió con mejor suerte.
En uno de los tantos casos acusatorios
sobre delitos informáticos, la
jurisprudencia argentina sostuvo que el
borrado o destrucción de un programa
de computación no es una conducta
aprehendida por el delito del daño
(artículo 183 del Código
Penal), pues el concepto de cosa es sólo
aplicable al soporte y no a su contenido
(Cámara Nacional del Crimen y Correccional,
Sala 6ta, 30/04/93, “Pinamonti,
Orlando M”, JA 1995-III-236).
La Era digital ha provocado un cambio
del paradigma cultural. También
un rediseño de las estructuras
socio-económicas. Las TI, por su
parte, han desplegado un surtido abanico
de posibilidades y futuros desarrollos.
Es hora de ponernos a tono. Urge, entonces,
la implementación de una legislación
acorde a los nuevos tiempos, que establezca
penas y sanciones para las ciberfiguras
que ponen en peligro nuestros intereses.
Los países que manejan el pulso
del mundo ya la tienen.
|