Las Leyes |  |
Nuevo Paradigma en Materia Procesal Penal en
Argentina
Por Ventura Daniel Bustos
I-SEC Information
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En
entregas anteriores he insistido en que, a la luz de las últimas
decisiones de los tribunales argentinos en materia penal, se ha pasado
de un paradigma originario de falta de normas para la represión de los
que se han dado en llamar “delitos informáticos” a una nueva
preocupación vinculada a todas las actividades ilícitas en las que se
hayan utilizado medios informáticos.
Pero
básicamente, como se apuntó, la diferencia sustancial de este nuevo
paradigma resulta ser que en el ámbito forense antes se discutía sobre
aquellos vacíos legales y ahora la preocupación –o la nueva
preocupación- resultan ser los límites para poder obtener o preservar la
prueba informática, con el objeto de promover o llevar adelante un
proceso penal.
Ya en
oportunidad de resolver las causas Grimberg
y Redruello
la Justicia Criminal había reconocido límites a la hora de poder obtener
esa prueba. Concretamente, y esto es lo importante, se puso una valla
para los particulares a la hora de poder obtener prueba informática. Y
este límite resulta ser la privacidad de las personas. Dicho camino,
recientemente, también ha sido seguido por la Cámara Federal porteña en
el caso Ilic.
En esta
ocasión, dicho Tribunal debió analizar la validez de un proceso penal
que se había iniciado a través de la presentación en juicio por parte
del denunciante de sendos correos electrónicos de un tercero, que habían
llegado a su poder de manera anónima y, claro está, sin el
consentimiento del original destinatario de esos e-mails. Esos correos,
claro está, contenían la prueba sustancial de los hechos que el
denunciante quería que la justicia federal investigase.
De lo
resuelto por la Cámara Federal se pueden extraer las siguientes premisas
fundamentales:
Se
equipara la correspondencia electrónica a la correspondencia epistolar,
siguiendo así la corriente de pensamiento que se inició, entre otros, en
el precedente Lanata. Se traslada, consecuentemente, toda la protección
que nuestro orden jurídico establece para la correspondencia epistolar.
Se
antepone la privacidad del destinatario de esa correspondencia a las
necesidades de investigación de una conducta por más que ésta pueda
resultar un delito. Sólo se puede franquear esa privacidad en los casos
en los que exista “el
consentimiento libre de su titular o en los casos que mediante una
reglamentación razonable se establezcan por ley”.
Desde
esa perspectiva se concluyó que, en función de que la obtención
irregular de aquellos mails sin haberse verificado la autorización del
destinatario para divulgarlos pudiera importar en sí mismo un delito
penal
y también una acción ilícita desde el punto de vista del Derecho civil,
debía declararse la invalidez procesal de esos medios de prueba por
haberse obtenido en franca violación a nuestro sistema legal. Esa
invalidez se tradujo en la nulidad de todo lo actuado a partir del
conocimiento que se tuvo de los hechos denunciados por la utilización
ilegítima de esos correos electrónicos.
En
consecuencia, lo que comenzó como una tendencia jurisprudencial se ha
ido reafirmando con el tiempo y se ha transformado casi en una norma que
debe seguirse y advertirse a la hora de preservar u obtener prueba en
materia informática.
Olvidar
esa premisa será hacer, por más nobles que fueren los fines que se
persigan, esfuerzos vanos.
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