Año 3 - N°6 | Junio 2007   

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Las Leyes

 

Nuevo Paradigma en Materia Procesal Penal en Argentina

Por Ventura Daniel Bustos

I-SEC Legal & Forensic

I-SEC Information Security Inc.


En entregas anteriores he insistido en que, a la luz de las últimas decisiones de los tribunales argentinos en materia penal, se ha pasado de un paradigma originario de falta de normas para la represión de los que se han dado en llamar “delitos informáticos” a una nueva preocupación vinculada a todas las actividades ilícitas en las que se hayan utilizado medios informáticos[1].

 

Pero básicamente, como se apuntó, la diferencia sustancial de este nuevo paradigma resulta ser que en el ámbito forense antes se discutía sobre aquellos vacíos legales y ahora la preocupación –o la nueva preocupación- resultan ser los límites para poder obtener o preservar la prueba informática, con el objeto de promover o llevar adelante un proceso penal.

Ya en oportunidad de resolver las causas Grimberg[2]  y Redruello[3] la Justicia Criminal había reconocido límites a la hora de poder obtener esa prueba. Concretamente, y esto es lo importante, se puso una valla para los particulares a la hora de poder obtener prueba informática. Y este límite resulta ser la privacidad de las personas. Dicho camino, recientemente, también ha sido seguido por la Cámara Federal porteña en el caso Ilic[4].

 

En esta ocasión, dicho Tribunal debió analizar la validez de un proceso penal que se había iniciado a través de la presentación en juicio por parte del denunciante de sendos correos electrónicos de un tercero, que habían llegado a su poder de manera anónima y, claro está, sin el consentimiento del original destinatario de esos e-mails. Esos correos, claro está, contenían la prueba sustancial de los hechos que el denunciante quería que la justicia federal investigase.

 

De lo resuelto por la Cámara Federal se pueden extraer las siguientes premisas fundamentales:

Se equipara la correspondencia electrónica a la correspondencia epistolar, siguiendo así la corriente de pensamiento que se inició, entre otros, en el precedente Lanata. Se traslada, consecuentemente, toda la protección que nuestro orden jurídico establece para la correspondencia epistolar.

 

Se antepone la privacidad del destinatario de esa correspondencia a las necesidades de investigación de una conducta por más que ésta pueda resultar un delito. Sólo se puede franquear esa privacidad en los casos en los que exista el consentimiento libre de su titular o en los casos que mediante una reglamentación razonable se establezcan por ley”[5].

 

Desde esa perspectiva se concluyó que, en función de que la obtención irregular de aquellos mails sin haberse verificado la autorización del destinatario para divulgarlos pudiera importar en sí mismo un delito penal[6] y también una acción ilícita desde el punto de vista del Derecho civil[7], debía declararse la invalidez procesal de esos medios de prueba por haberse obtenido en franca violación a nuestro sistema legal. Esa invalidez se tradujo en la nulidad de todo lo actuado a partir del conocimiento que se tuvo de los hechos denunciados por la utilización ilegítima de esos correos electrónicos.

 

En consecuencia, lo que comenzó como una tendencia jurisprudencial se ha ido reafirmando con el tiempo y se ha transformado casi en una norma que debe seguirse y advertirse a la hora de preservar u obtener prueba en materia informática.

 

Olvidar esa premisa será hacer, por más nobles que fueren los fines que se persigan, esfuerzos vanos.

 

I-SEC LEGAL & FORENSIC

I-SEC Information Security Inc.
isec.legal@isec-global.com


[1] Debemos diferenciar los delitos comunes en los que se hayan utilizado medios informáticos como instrumento para llevarlos a cabo de aquellos otros propiamente llamados “delitos informáticos”. En los primeros, la particularidad estará dada en los instrumentos utilizados para cometerlos pero, en definitiva, podrá atacarse con ellos cualquier bien jurídico –vida, propiedad, honor, libertad sexual, etc-. En los segundos, si bien también se puede afectar o utilizar un medio informático, lo que se afecta directamente es la información en ellos contenidos que, como consecuencia, pasa a ser el bien jurídico que se intenta tutelar.

[2] Cámara del Crimen, Sala I, causa n° 19.418 “Grimberg” resuelta el 11/2/03.

[3] Cámara del Crimen, Sala IV, causa n° 25.065, resuelta el 15/11/04.

[4] Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala 2ª. Autos “Ilic, Dragoslav s/ medios de prueba”, resuelta el 5 de junio del corriente año

[5] Esa razonabilidad, desde mi punto de vista, sólo puede estar dada en la necesaria intervención del Estado en la búsqueda de este tipo de pruebas y sólo ante los casos en los que esté en juego el orden público penal.

[6] El de violación de correspondencia contemplado en los artículos 153, 154 y 155 del Código Penal

[7] Conforme el artículo 1071 bis y concordantes del Código Civil.

 


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