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Año 2 - N°9 | Septiembre 2006
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La doctrina define el derecho a la intimidad como "el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el cual está limitado por la necesidades sociales y por los intereses públicos" (Cifuentes). Las prácticas criptográficas tienen por objeto proteger información que por su carácter privado o estratégico se pretende no sea de acceso a terceros no autorizados. Y concretamente aquí están los postulados a definir: ¿Cuál es el límite del llamado derecho a cifrar? ¿Cuál es el límite estando inmersos en la Sociedad de la Información? Sostienen los autores que "nos acercamos cada vez más a una sociedad transparente, una sociedad en la que todas nuestras acciones quedan registradas en los más variados dispositivos: cámaras, servidores de Internet, cuentas de correo electrónico, registros de llamadas telefónicas..." Fundamentalmente, los derechos que deberían tenerse en consideración son el derecho a la intimidad, el derecho a la imagen y el derecho a la libertad de expresión. Aún así, el mayor derecho es el de la libertad. “Podemos encriptar todo porque podemos” parecen las frases recursivas famosas del mundo del Open Source, pero es filosóficamente cercano a la realidad. Buen ejemplo de esto es la historia de Phil Zimmermann, inventor del programa PGP, y su persecución por el FBI en la década del ´80. El derecho a la intimidad está consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exenta de la autoridad de los magistrados..." Pero, ¿cuál es el límite estando inmersos en la Sociedad de la Información? El límite está en la preservación del orden público, la moral y las buenas costumbres y en referencia a ello el ordenamiento argentino en nuestro Código Civil argentino, como el de la mayoría de los países latinoamericanos cuenta con previsiones cuando dispone por ejemplo que “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres” El mismo Código Civil prohíbe el ejercicio abusivo de derechos considerando como tal conducta a aquella que contraríe los propios fines que se tuvo al momento de reconocerlos o que “exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Así, podemos considerar a su autor Dalmacio Vélez Sarsfield un visionario ya que para el 1° de enero 1871 nada de lo que estamos viviendo era cercano salvo en la imaginación de Julio Verne.
Laura Rodríguez Ocampo
Executive Coordinator I-SEC
Information Security Inc. |
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